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Glosario en llano: las palabras, sin jerga

El derecho de sucesiones habla raro — pero son pocas palabras y ninguna es difícil una vez te la cuentan bien. Aquí están las 36 que te vas a encontrar en esta sección y en la notaría, en orden alfabético. Cada una enlaza a la guía que la desarrolla.

Administrador del artículo 252
La persona que tú designas en el testamento para administrar los bienes que dejas a tu hijo, con las reglas que tú fijes y obligación de rendir cuentas. Solo alcanza a lo que tú transmites — por eso permite separar el cuidado personal del manejo del dinero. En Cataluña la figura equivalente está en el artículo 461-24 del Código civil de Cataluña: tú designas quién administra lo que hereda tu hijo y con qué reglas se vende o se hipoteca, incluso lo que le toca por legítima. Más en la guía →
Albacea
La persona encargada de que se cumpla lo que dice el testamento: pagar legados, custodiar bienes, ejecutar encargos. No confundir con el contador-partidor, que es quien reparte. En Cataluña se llama «marmessor». Puede serlo incluso un heredero (art. 429-3 del Código civil de Cataluña). Si el testamento no dice nada, cobra un 5 % si es universal (art. 429-5).
Artículo 808
El artículo del Código Civil que, desde 2021, permite concentrar la herencia en el hijo con discapacidad — incluso la parte reservada a sus hermanos — a cambio de gravarla con un fideicomiso de residuo a favor de ellos. No se aplica en Cataluña: allí la legítima de los hermanos no se puede cargar (art. 451-9 del Código civil de Cataluña), pero es solo un cuarto y el resto queda libre para dejárselo a tu hijo. Más en la guía →
Asistencia (Cataluña)
La figura catalana de apoyo para adultos. Existe en el Código civil catalán desde 2010 y, desde septiembre de 2021, sustituye a la tutela, a la curatela y a la patria potestad prorrogada o rehabilitada (Decreto ley 19/2021). La puede nombrar la propia persona ante notario (art. 226-3) o un juez, que debe basarse en su voluntad y sus preferencias (art. 226-2). La que pone el juez se revisa cada tres años, y como mucho cada seis (art. 226-2.6). Desde el 4 de febrero de 2027 cambia de artículos y de forma: ver «Medidas de apoyo en Cataluña». Más en la guía →
Autocuratela
La escritura en la que una persona deja dicho, por adelantado, quién quiere que sea su curador —y quién no— si algún día lo necesita. La puede otorgar cualquiera, también la persona con discapacidad con los apoyos precisos. En Cataluña no hay curatela. Lo equivalente es nombrar ante notario a quién te hará de asistente (art. 226-3 del Código civil de Cataluña) o firmar un poder preventivo. Desde el 4 de febrero de 2027, además, una «designación preventiva» para el caso de que un juez tenga que poner asistencia (art. 222-35).
Base imponible y base liquidable
La base imponible es el valor de lo que heredas; la liquidable, lo que queda tras aplicar las reducciones. Sobre esa cifra se calcula la cuota del impuesto.
Bonificación (fiscal)
Descuento sobre la cuota ya calculada del impuesto: un 99% de bonificación significa pagar solo el 1% de lo que saldría. Se aplica después de las reducciones.
Contador-partidor
La persona —no heredera— que tú nombras en el testamento para hacer el reparto de la herencia con carácter vinculante. Evita el defensor judicial y el atasco en el juzgado cuando el curador de tu hijo es también su coheredero. En Cataluña («comptador-partidor») el reparto lo puede hacer el propio testador, un albacea o contador-partidor, o todos los herederos de acuerdo, que incluso pueden prescindir de él si el testamento no lo prohíbe (arts. 464-4 a 464-6 del Código civil de Cataluña). Si no se fija otra cosa, cobra un 2 % (art. 429-5). Más en la guía →
Curador
La persona (o fundación) que ejerce la curatela. Puede proponerse en el testamento, y la propuesta de la propia persona con discapacidad tiene prioridad sobre todas las demás. En Cataluña no se constituyen curatelas de adultos desde septiembre de 2021: la figura es la asistencia y quien la ejerce es el asistente (Decreto ley 19/2021). Más en la guía →
Curatela
El apoyo formal que nombra un juez cuando hace falta. La asistencial acompaña en decisiones; la representativa —solo para cuando no hay alternativa— permite actuar en nombre de la persona en los actos que fije el juez. En Cataluña no se constituyen curatelas de adultos desde septiembre de 2021: la figura es la asistencia y quien la ejerce es el asistente (Decreto ley 19/2021). Más en la guía →
Defensor judicial
Un apoyo puntual que nombra el juez para un asunto concreto — típicamente, cuando quien apoya a la persona tiene un conflicto de intereses con ella, como un hermano curador que también hereda. Más en la guía →
Derecho de habitación
El derecho, vitalicio e intransmisible, a seguir viviendo en una casa aunque la propiedad sea de otros. El artículo 822 lo regala fiscalmente al hijo con discapacidad conviviente: no computa en las legítimas. En Cataluña no existe el 822: no se atribuye solo. Si lo quieres para tu hijo, tienes que dejarlo escrito (arts. 562-1 y siguientes del Código civil de Cataluña). Más en la guía →
Discapacidad
No es solo lo que le pasa a la persona. Es lo que ocurre cuando una limitación física, mental, intelectual o sensorial choca con barreras del entorno (actitudes, trámites, edificios) que le impiden participar como los demás (arts. 2 y 4 de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad). Por eso la ley no busca decidir por ella, sino quitar barreras y darle los apoyos que necesite. No es lo mismo que el grado de discapacidad, que es un porcentaje administrativo. Para casi todo el Código Civil basta con necesitar apoyos. Solo seis artículos, entre ellos el 808 y el 822, piden certificado o dependencia de grado II o III (disposición adicional cuarta del Código Civil).
Fideicomisario
En un fideicomiso, quien recibe lo que quede cuando falte el fiduciario — normalmente los hermanos. Cobra después, si sobra.
Fideicomiso de residuo
La variante flexible: tu hijo puede usar y gastar los bienes para sus necesidades, y solo lo que quede sin gastar («el residuo») pasa a los siguientes. Nadie queda desheredado — queda aplazado. Más en la guía →
Fiduciario
En un fideicomiso, la persona que recibe los bienes primero y puede usarlos — en nuestro caso, el hijo con discapacidad. Puede disponer para sus necesidades, pero no regalarlos ni dejarlos en su testamento. En Cataluña el testamento puede permitirle también regalar en vida (art. 426-53 del Código civil de Cataluña) o dejar los bienes en su testamento (sustitución preventiva de residuo, art. 426-59.2), pero solo si lo dice expresamente.
Grado de dependencia
El reconocimiento de cuánta ayuda necesita una persona para su vida diaria (grados I, II y III). Es distinto del grado de discapacidad, y en algunos territorios también abre beneficios fiscales y el patrimonio protegido.
Grado de discapacidad
El porcentaje que reconoce la administración (33% y 65% son los umbrales que abren casi todo: reducciones fiscales, patrimonio protegido, derecho de habitación). Sin resolución oficial de grado, los beneficios no se aplican. No es lo mismo que la discapacidad: se puede necesitar apoyos sin tener grado, y se puede tener grado y decidirlo todo por uno mismo. Ver «Discapacidad». Más en la guía →
Guarda de hecho
El reconocimiento legal de quien cuida de verdad, sin nombramiento ni juicio. Para el día a día —médicos, centro, gestiones corrientes— basta en la mayoría de los casos. En Cataluña hoy existe, pero solo para gestiones corrientes: el guardador «debe limitarse a realizar actos de administración ordinaria» (art. 225-3 del Código civil de Cataluña). Desde el 4 de febrero de 2027 desaparece para adultos; para los menores de edad sigue existiendo. La sustituyen los apoyos no formalizados: la familia puede ayudar, aconsejar y hacer trámites sencillos, pero con bancos, juzgados, registros y notarios hace falta un poder o una asistencia. El juez puede pedir en cualquier momento que informe y rinda cuentas (arts. 222-11 y 222-12). Más en la guía →
Heredero
Quien recibe la herencia en su conjunto — bienes y también deudas. Se puede aceptar «a beneficio de inventario» para no responder de las deudas con el patrimonio propio. En Cataluña, desde el 4 de febrero de 2027, quien tenga un apoyo formalizado (por ejemplo, una asistencia) hereda siempre a beneficio de inventario, aunque no lo pida (art. 461-16 del Código civil de Cataluña): las deudas del fallecido solo se pagan con lo heredado (art. 461-20).
Impuesto de sucesiones (ISD)
El impuesto que se paga al heredar. Cada comunidad lo regula distinto — de prácticamente cero a cantidades serias. Tenemos guía verificada de las 17. Más en la guía →
Legado
Un bien concreto que el testamento asigna a una persona concreta: «la casa para mi hijo», «este dinero para mi sobrina». Quien lo recibe se llama legatario. En Cataluña se regula en los artículos 427-1 a 427-45 del Código civil de Cataluña.
Legítima
La parte de la herencia que la ley reserva a ciertos familiares (sobre todo, los hijos; y, si no hay hijos ni nietos, los padres) y que no puedes repartir con total libertad. En derecho común son dos tercios con reglas; en algunos territorios es distinta. En Cataluña es un cuarto, se reparte entre todos los hijos (también el que tiene discapacidad) y se puede pagar en dinero (arts. 451-1 a 451-27 del Código civil de Cataluña). Más en la guía →
Medidas de apoyo (a la capacidad jurídica)
El sistema que sustituyó a la incapacitación desde 2021. La persona con discapacidad conserva su capacidad jurídica, que ya no se separa de la «capacidad de obrar». Lo que se organiza es la ayuda que necesita para ejercerla, respetando su voluntad, sus deseos y sus preferencias (art. 250 del Código Civil). Las que decide la propia persona mandan sobre las demás. En Cataluña el sistema es propio: ver «Medidas de apoyo en Cataluña». Más en la guía →
Medidas de apoyo en Cataluña
Cataluña tiene su propio sistema de apoyos. Hoy la pieza principal es la asistencia, junto a los poderes preventivos. Desde el 4 de febrero de 2027 (Ley 13/2026) queda así. 1) Apoyos no formalizados: la ayuda del día a día de la familia o de personas de confianza; para bancos, juzgados, registros y notarios hay que formalizarla (art. 222-11). 2) Apoyos preventivos: un mandato o un poder ante notario, para ahora o para cuando haga falta (arts. 222-14 a 222-18). 3) Asistencia: ante notario o, si eso no basta, ante el juez; puede ser de acompañamiento, de cooperación o de representación, y esta última es excepcional (arts. 222-28 y 222-29). 4) Salvaguardas: supervisión, inventario, cuentas y revisión como máximo cada tres años (arts. 222-47 y 222-54). En todo manda la voluntad de la persona. Más en la guía →
Mortis causa / inter vivos
Latín de notaría: «mortis causa» es lo que se transmite al fallecer (herencias, legados); «inter vivos», lo que se transmite en vida (donaciones). Los impuestos y las reglas cambian según el camino.
Pacto sucesorio
Un acuerdo en escritura pública para ordenar la herencia en vida, con efectos fiscales de herencia. No existe en derecho común, pero sí en Galicia, Cataluña, Baleares y otros territorios forales. En Cataluña, a diferencia del testamento, no se puede cambiar a solas: hace falta el acuerdo de todos o una causa legal (arts. 431-12 y 431-14 del Código civil de Cataluña). Tu hijo puede firmarlo como beneficiario, sin cargas, con sus apoyos (art. 431-4).
Patrimonio protegido
Una bolsa de bienes y dinero afectada por ley a las necesidades de la persona con discapacidad, con administración propia, supervisión del fiscal y ventajas fiscales para quien aporta. Cataluña tiene una figura propia (arts. 227-1 a 227-9 del Código civil de Cataluña), con otras reglas: por ejemplo, admite a personas con dependencia de grado II o III y lo que sobra vuelve a la familia. Más en la guía →
Poder preventivo
Un poder ante notario para que alguien de confianza te apoye o actúe por ti en lo que tú digas. Puede valer desde que lo firmas o solo desde que se den las circunstancias que tú hayas fijado (arts. 256 y 257 del Código Civil). Es la herramienta estrella para la propia planificación de los padres. En Cataluña hoy lo regula el art. 222-2 del Código civil de Cataluña. Desde el 4 de febrero de 2027 forma parte de los «apoyos preventivos», junto al mandato preventivo (arts. 222-14 a 222-18).
Reducción (fiscal)
Cantidad que se resta de la herencia antes de calcular el impuesto — por parentesco, por discapacidad, por la vivienda… Cuanto mayor la reducción, menor la base sobre la que se tributa.
Sucesión intestada
Lo que pasa cuando alguien fallece sin testamento: la ley decide quién hereda y en qué orden (hijos, padres, hermanos…). Es el escenario que un buen plan evita, porque la ley no conoce a tu familia. En Cataluña el orden cambia: después de los hijos va el cónyuge o la pareja estable, antes que los padres, y con hijos el viudo tiene el usufructo de toda la herencia (arts. 442-1 a 442-12 del Código civil de Cataluña). Más en la guía →
Sustitución ejemplar
La figura antigua por la que los padres testaban «en nombre» del hijo. En derecho común se derogó en 2021: si tu testamento es anterior y la usaba, hay que revisarlo ya. En Cataluña sigue existiendo (arts. 425-10 a 425-14 del Código civil de Cataluña) y sus requisitos cambian el 4 de febrero de 2027. Más en la guía →
Sustitución fideicomisaria (fideicomiso)
La cláusula por la que unos bienes van primero a una persona y, cuando esta falta, pasan a otra que tú ya dejaste designada. En derecho común es la base del artículo 808. En Cataluña el 808 no se aplica, pero el fideicomiso de residuo sí, sobre la parte libre (arts. 426-51 y siguientes del Código civil de Cataluña). Más en la guía →
Tercio de libre disposición
La parte de la herencia que puedes dejar a quien quieras: un hijo, otra persona, una fundación. En derecho común es un tercio del total. En Cataluña no hay tercios: la legítima es un cuarto y los otros tres cuartos son libres (art. 451-5 del Código civil de Cataluña). Más en la guía →
Tercio de mejora
Uno de los tres tercios de la herencia en derecho común. Es legítima, pero con libertad de reparto: puedes concentrarlo en el hijo que elijas — por ejemplo, en el que más protección necesita. En Cataluña no hay tercios: la legítima es un cuarto y los otros tres cuartos son libres (art. 451-5 del Código civil de Cataluña). Más en la guía →
Testamento
El documento donde dejas escrito qué pasará con tus bienes cuando faltes. Se firma ante notario, se puede cambiar cuantas veces quieras (vale el último) y cuesta menos que una cena. Es la pieza central de todo el plan. Conviene hacerlo junto a un poder preventivo: el testamento dice qué pasa cuando faltes, y el poder quién te apoya si algún día no puedes solo.

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